lunes, 3 de diciembre de 2012

TEXTOS DEL TEMA 4

TEXTOS DEL TEMA 4

El Manifiesto de Abrantes

No ambiciono el trono; estoy lejos de codiciar bienes caducos; pero la religión, la observancia y cumplimiento de la ley fundamental de sucesión y la singular obligación de defender los derechos imprescriptibles de mis hijos... me esfuerzan a sostener y defender la corona de España del violento despojo que de ella me ha causado una sanción tan ilegal como destructora de la ley que legítimamente y sin alteración debe ser perpetuada. Desde el fatal instante en que murió mi caro hermano (que santa gloria haya), creí se habrían dictado en mi defensa las providencias oportunas para mi reconocimiento; y si hasta aquel momento habría sido traidor el que lo hubiese intentado, ahora será el que no jure mis banderas, a los cuales, especialmente a los generales, gobernadores y demás autoridades civiles y militares, haré los debidos cargos, cuando la misericordia de Dios me lleve al seno de mi amada Patria, a la cabeza de los que me sean fieles. Encargo encarecidamente la unión, la paz y la perfecta caridad. No padezco yo el sentimiento de que los católicos españoles que me aman, maten, injurien, roben ni cometan el más mínimo exceso...
Abrantes, 1 de octubre de 1833.

La sublevación carlista

“Vizcaínos: una facción anti-religiosa y anti-monárquica se ha apoderado del mando durante la larga enfermedad de nuestro difunto rey, y trata de adquirir ascendientes para exponernos indefensos a los ataques de la revolución y de la anarquía que combatimos en 1823. Sus partidarios consideran las leyes antiguas y fundamentales del Reino abolidas por otras nuevas, y después de haber alterado el orden de sucesión al trono con una audacia que no presenta otro ejemplo en la Historia, quieren hacer a España cómplice de las abominables maquinaciones que la propaganda revolucionaria inventa para destruir el orden social en Europa.
Vizcaínos, habéis proclamado a vuestro legítimo soberano, el magnánimo y virtuoso D. Carlos María Isidro de Borbón, que se os ha presentado rodeado del amor de todos los españoles, para cicatrizar las llagas que el genio destructor del orden social os había causado…”
Proclama de la Diputación de Vizcaya. Bilbao, 5 de octubre de 1833

La situación política de España

Los elementos democráticos no son temibles en España. El partido que únicamente puede ser funesto es el llamado carlista. El único medio de salvación es colocarse V. M. al frente del llamado partido moderado, o sea, el representante de los intereses nacionales […] Es una masa nacional, compuesta de la mayor parte de los ricos propietarios, de todo el comercio, de gran número de individuos ilustrados, del clero, del ejército en su gran mayoría y, en fin, de todo hombre que vale algo en el orden social: masa inmensa y masa respetable.

Memoria sobre la situación política de España dirigida a S. M. la reina gobernadora por el marqués de Miraflores,
octubre de 1833.



El Estatuto Real de 1834

Art. 1. (...) Su Majestad la Reina Gobernadora, en nombre de su excelsa hija Doña Isabel II ha resuelto convocar las Cortes generales del Reino.
Art. 2. Las Cortes generales se compondrán de dos Estamentos: el de Próceres del Reino y el de Procuradores del Reino (…).
Art. 3. El Estamento de Próceres del Reino se compondrá:
1 .º De muy reverendos arzobispos y reverendos obispos.
2.ºDe Grandes de España.
3.ºDe Títulos de Castilla.
4º De un número indeterminado de españoles, elevados en dignidad e ilustres por sus servicios en las varias carreras, y que sean o hayan sido secretarios del Despacho, procuradores del Reino, consejeros de Estado, embajadores o ministros plenipotenciarios, generales de mar o de tierra o ministros de los tribuna les supremos.
5.º De los propietarios territoriales o dueñas de fábricas, manufacturas o establecimientos mercantiles que reúnan a su mérito personal y a sus circunstancias relevantes, el poseer una renta anual de sesenta mil reales, y el haber sida anteriormente procuradores del Reino.
6.º De los que en la enseñanza pública o cultivando las ciencias o las letras, hayan adquirido gran renombre y celebridad, con tal que disfruten una renta anual de sesenta mil reales, ya provenga de bienes propios, ya de sueldo cobrado del Erario.
Art. 4. Bastará ser Arzobispo u Obispo electo o auxiliar paro poder ser elegido, en clase de tal, y tomar asiento en el Estamento de Próceres del Reino (...).
Art. 7. El Rey elige y nombra los demás próceres del Reino, cuya dignidad es vitalicia (...).
Art. 13. El Estamento de Procuradores del Reino se compondrá de las personas que se nombren con arreglo a la ley de elecciones (...).
Art. 24. Al Rey toca exclusivamente convocar suspender y disolver las Cortes (…).
Art. 31. Las Cortes no podrán deliberar sobre ningún asunto que no se haya so metido expresamente a su examen en virtud de un Decreto Real.
Art. 32. Queda, sin embargo, expedito el derecho que siempre han ejercido las Cortes de elevar peticiones al Rey, haciéndolo del modo y forma que se prefijará en el Reglamento (...).
Art. 34. Con arreglo a la ley 1 .°, título 7°, libro 6.0 de la Nueva Recopilación, no se exigirá tributos ni contribuciones, de ninguna clase, sin que a propuesta del Rey los hayan votado las Cortes.

Un texto historiográfico sobre el problema de la tierra en España

“En 1793, el ilustrado Jovellanos redactó y presentó al gobierno el Informe sobre la Ley Agraria, un expediente que incluía sus propuestas para un proyecto legislativo de reforma de la agricultura española(1). Jovellanos recomendaba la eliminación de algunos obstáculos que impedían el desarrollo económico y agrario de nuestro país; las propiedades comunales, los privilegios de la Mesta, el latifundismo, los mayorazgos nobiliarios y las tierras amortizadas. En consecuencia, aconsejaba la supresión de las tierras de propiedad municipal, la limitación de las propiedades de la Iglesia, la difusión de las enseñanzas técnicas prácticas y el aumento de la inversión estatal en obras públicas (como canales de riego y caminos). Aunque las recomendaciones que contenía este documento estaban muy próximas al liberalismo, Jovellanos prefirió plantearlas de forma muy moderada porque, según decía, “suele adelantarse poco cuando se quiere andar demasiado”. Jovellanos no esperaba que sus iniciativas prosperasen porque “cuando el gobierno vea el Informe no lo entenderá, cuando lo entienda, no se atreverá a resolverlo y cuando se atreva, los señores, los frailes, los clérigos, los mesteños, los catarriberas, los lechuzos alborotarán, intrigarán y darán al traste con todo. ¿Pues para qué te cansaste en escribir?”. La Inquisición atacó con dureza el contenido del Informe porque “inducía a la anarquía y buscaba la ruina de la verdadera religión y del trono”, y comparó a Jovellanos con los herejes luteranos y con Rousseau”

(1) en la línea del pensamiento fisiocrático de la época

Desamortización de Mendizábal

Atendiendo a la necesidad y conveniencia de disminuir la deuda pública consolidada y de entregar al interés individual la masa de bienes raíces(1) que han venido a ser propiedad de la nación, a fin de que la agricultura y el comercio saquen de ellos las ventajas que no podían conseguirse por entero en su actual estado (…), he venido a decretar lo siguiente: Quedan declarados en venta desde ahora todos los bienes raíces de cualquier clase que hubiesen pertenecido a las comunidades y corporaciones religiosas extinguidas (…).
Decreto de 19 de febrero de 1836

(1) bienes raíces= bienes inmuebles: fincas rústicas (agrícolas y ganaderas) y urbanas (edificios, solares,…)


La Constitución de 1837

Doña Isabel II, por la gracia de Dios y la Constitución de la Monarquía española, Reina de las Españas; y en su Real nombre, y durante su menor edad, la Reina viuda su madre Doña María Cristina de Borbón, Gobernadora del Reino; a todos los que la presente vieren y entendieren, sabed: Que las Cortes generales han decretado y sancionado, y Nos de conformidad aceptado, lo siguiente:
Siendo la voluntad de la Nación revisar, en uso de su Soberanía, la Constitución política promulgada en Cádiz el 19 de marzo de 1812, las Cortes generales, congregadas a este fin, decretan y sancionan la siguiente (...).
Art. 2. Todos los españoles pueden imprimir y publicar libremente sus ideas sin previa censura, con sujeción a las leyes.
La calificación de los delitos de imprenta corresponde exclusivamente a los jurados.
Art. 3. Todo español tiene derecho de dirigir peticiones por escrito a las Cortes y al Rey, como determinarán las leyes.
Art. 4. Unos mismos códigos regirán en toda la Monarquía, y en ellos no se establecerá más que un solo fuero para todos los españoles en los juicios comunes, civiles y criminales.
Art. 5. Todos los españoles son admisibles a los empleos y cargos públicos, según su mérito y capacidad (...).
Art. 6. Todo español está obligado a defender la Patria con las armas cuando sea llamado por la ley, y a contribuir en proporción de sus haberes para los gastos del Estado.
Art. 7. No puede ser detenido, ni preso, ni separado de su domicilio ningún español, ni allanada su casa, sino en los casos y en la forma que las leyes prescriban (...).
 Art. 9. Ningún español puede ser procesado ni sentenciado sino por el Juez o Tribunal competente, en virtud de leyes anteriores al delito y en la forma que estas prescriban (...).
Art. 11. La Nación se obliga a mantener el culto y los ministros de la Religión Católica que profesan los españoles.
Art. 12. La potestad de hacer las leyes reside en las Cortes con el Rey.
Art. 13. Las Cortes se componen de dos cuerpos colegisladores, iguales en facultades: el Senado y el Congreso de los Diputados (...).
Art. 15. Los senadores son nombrados por el Rey a propuesta, en lista triple, de los electores que en cada provincia nombran los diputados a Cortes.
Art. 16. A cada provincia corresponde proponer un número de senadores proporcional a su población (…).
Art. 23. Para ser diputado se requiere ser español, del estado seglar(1), haber cumplido veinticinco años y tener las demás circunstancias que exija la ley(2).
Art. 26. Las Cortes se reúnen todos los años. Corresponde al Rey convocarlas, suspender y cerrar sus sesiones, y disolver el Congreso de los Diputados; pero con la obligación, en este último caso, de convocar otras Cortes, y reunirlas dentro de tres meses (...).
Art. 36. El Rey y cada uno de os Cuerpos Colegisladores tienen la iniciativa de las leyes (...).
Art. 44. La persona del Rey es sagrada e inviolable, y no está sujeta a responsabilidad. Son responsables los ministros.
Art. 45. La potestad de hacer ejecutar las leyes reside en el Rey, y su autoridad se extiende a todo cuanto conduce a la conservación del orden público en lo interior y a la seguridad del Estado en lo exterior conforme a la Constitución y a las leyes. (...).
Art. 70. Para el gobierno interior de los pueblos habrá Ayuntamientos, nombra dos por los vecinos, a quienes la ley conceda este derecho (...).

(1)     Los seglares son las personas no pertenecientes al clero.
(2)    Normalmente, después de hacer las constituciones se hacía la ley electoral, donde se especificaba cómo se celebraban las elecciones. Hace referencia  a que se tratará después.

El Convenio de Vergara

“Art. 1. El capitán general don Baldomero Espartero recomendará con interés al Gobierno el cumplimiento de su oferta de comprometerse formalmente a proponer a las Cortes la concesión o modificación de los fueros.

Art. 2. Serán reconocidos los empleos, grados y condecoraciones de los generales, jefes, oficiales y demás individuos de pendientes del Ejército del teniente general don Rafael Maroto, quien presentará las relaciones con expresión de las armas a que pertenecen, quedando en libertad de continuar sirviendo defendiendo la Constitución de 1 837, el trono de Isabel II y la regencia de su augusta madre o bien de retirarse a sus casas los que no quieran seguir con las armas en la mano.

Art. 3. Los que adopten el primer caso de continuar sirviendo tendrán colocación en los cuerpos del Ejército, ya de efectivos, ya de supernumerarios, según el orden que ocupan en la escala de las inspecciones a cuya arma correspondan (...)”
Agosto de 1839
La política actual

No puede negarse que pocos países han ofrecido el espectáculo que está presentando España desde 1834: se da un grito en un punto cualquiera, se constituye una junta, se formula un programa, se declara independiente la población pronunciada, y exhorta a la Nación a que imite el ejemplo. La noticia circula, los ánimos se agitan, se pronuncia otra ciudad, y luego otra, y después otra, y al cabo de pocos días se halla el gobierno supremo circunscrito al breve espacio donde puede alcanzar su vista. Obligado a capitular, a abandonar el puesto, suben al poder otros hombres, sale a la luz un manifiesto, las juntas felicitan, el nuevo gobierno les manda que se disuelvan, y ellas obedecen, y la función ha concluido.
JAIME BALMES, Artículo publicado en El Pensamiento de la Nación, 22-II-1844

Ley de Ayuntamientos

Título II
Del nombramiento de alcalde y tenientes de alcalde
Art. 9. Los alcaldes y tenientes de alcalde serán nombrados por el rey en todas las capitales de provincia y en las cabezas de partido judicial cuya población llegue a 2.000 vecinos.
En los demás pueblos, los nombrará el jefe político por delegación del rey. En ambos casos se hará el nombramiento entre los concejales elegidos por los pueblos (…).
Art. 10. El rey, sin embargo, podrá nombrar libremente un alcalde corregidor en lugar del ordinario en las poblaciones donde lo conceptúe conveniente. La duración del alcalde corregidor será ilimitada: su sueldo se incluirá en el presupuesto municipal.
Cuando el Gobierno tuviere por conveniente nombrar alcalde corregidor para un pueblo, en el momento que tome posesión, cesará el alcalde ordinario, quien pasará a ser primer teniente de alcalde, quedando de regidor el último teniente.

Ley de Organización y Atribuciones de los Ayuntamientos, 8 de enero de 1845

Constitución de 1845

Doña Isabel II, por la gracia de Dios y de la Constitución de la monarquía española Reina de las Españas (…) Que siendo nuestra voluntad y la de las Cortes del Reino (…) hemos venido (…) en decretar y sancionar(1) la siguiente Constitución de la Monarquía española.
Art. 2. Todos los españoles pueden imprimir y publicar libremente sus ideas sin previa censura, con sujeción a las leyes.
Art. 11. La religión de la nación española es la católica, apostólica, romana. El Estado se obliga a mantener el culto y a sus ministros(2).
Art. 12. La potestad de hacer las leyes reside en las Cortes con el Rey.
Art. 13. Las Cortes se componen de dos Cuerpos colegisladores, iguales en facultades: el Senado y el Congreso de los Diputados.
Art. 14. El número de Senadores es ilimitado: su nombramiento pertenece al Rey.
Art. 17 El cargo de senador es vitalicio.
Art. 20. El congreso de Diputados se compondrá de los que nombren las Juntas Electorales en la forma que determine la ley.
Art. 22. Para ser diputado se requiere (…) disfrutar de renta procedente de bienes raíces o pagar contribuciones directas (…).
Art. 26. Las Cortes se reúnen todos los años. Corresponde al rey convocarlas, suspender y cerrar sus sesiones y disolver el Congreso de los Diputados.
Art. 35. El rey y cada uno de los cuerpos colegisladores tienen la iniciativa de las leyes.
Art. 38. Sin uno de los cuerpos colegisladores desechare algún proyecto de ley o le negare el rey la sanción, no podrá volverse a proponer un proyecto de ley sobre el mismo objeto(3) en aquella legislatura.
Art. 42. La persona del rey es sagrada e inviolable y no está sujeta a responsabilidad.
Art. 44. El rey sanciona y promulga las leyes.
Art. 66. A los tribunales y juzgados pertenece exclusivamente la potestad de aplicar las leyes en los juicios civiles y criminales.

(1) hacer firme
(2) curas, obispos, etc.
(3) tema

La preponderancia militar

Mucho se habla en estos últimos tiempos de la necesidad de destruir la preponderancia militar para fortalecer el poder civil; parécenos que la situación se ha planteado al revés y que más bien debiera pensarse en robustecer el poder civil para destruir la preponderancia militar (…).
El poder militar es fuerte porque el civil es flaco, no tanto se debe pensar en abatir aquel como en fortalecer éste; la fuerza del poder civil será la ruina del poder militar, que dejará de ser poder y pasará a ser una clase como las demás del Estado.

El Pensamiento de la Nación, 18 de marzo de 1846

Justificación del sufragio censitario

Por muy ilustrados que sean los individuos que no tienen bienes, y por más a propósito que se les considere para desempeñar cualquier destino público, no por eso pueden ser igualmente útiles para diputados de la nación […]. La independencia absoluta que debe tener un legislador es preciso fundarla en la posesión de una renta capaz de cubrir sus más imperiosas necesidades.
ANDRÉS BORREGO en El Español, 4-VI-1846

Concordato de 1851

Art. 1º La religión católica, apostólica, romana, que con exclusión de cualquier otro culto, siendo la única de la nación española, se conservará siempre en los dominios de S.M. católica (…).
Art. 2º En su consecuencia, la instrucción en las Universidades, Colegios, Seminarios y Escuelas públicas o privadas de cualquier clase, será en todo conforme a la doctrina de la misma religión católica (…).
Art. 38º Los fondos con que han de atenderse a la dotación del culto y del clero serán: 1º. El producto de los bienes devueltos al clero por la Ley de 3 de abril de 1845, 4º. Una imposición sobre las propiedades rústicas y urbanas, y riqueza pecuaria(1) en la cuota que sea necesaria para completar la dotación (…). Además se devolverá a la Iglesia, desde luego, y sin demora, todos los bienes eclesiásticos no comprendidos en la expresada ley de 1845, y que aún no han sido enajenados (…).
Art. 41. Además, la Iglesia tendrá el derecho de adquirir por cualquier título legítimo, y su propiedad y todo lo que posee ahora o adquiriere en adelante será solemnemente respetado.

(1)     ganadera




Manifiesto de Manzanares

La entusiasta acogida que va encontrando en los pueblos el ejército liberal; el esfuerzo de los soldados que lo componen, tan heroicamente mostrado en los campos de Vicálvaro; el aplauso con que en todas partes ha sido recibida la noticia de nuestro patriótico alzamiento, aseguran el triunfo de la libertad y de las leyes, que hemos jurado defender. Dentro de pocos días la mayor parte de las provincias habrán sacudido el yugo de los tiranos… y la Nación disfrutará de los beneficios del régimen representativo por el cual ha derramado hasta ahora tanta sangre inútil y tan costosos beneficios…
Nosotros queremos la conservación del trono, pero sin camarilla(1)  que lo deshonre; queremos la práctica rigurosa de las leyes fundamentales, mejorándolas, sobre todo la electoral y la de imprenta; queremos la rebaja de los impuestos, fundada en una estricta economía; queremos que se respeten en los empleos militares y civiles la antigüedad y los merecimientos(2) ; queremos arrancar a los pueblos la centralización que los devora, dándoles la independencia local necesaria para que conserven y aumenten sus intereses propios, y como garantía de todo esto queremos y plantearemos, bajo sólidas bases, la Milicia Nacional.
Tales son nuestros intentos, que expresamos francamente sin imponerlos por eso a la nación. Las Juntas de gobierno que deben irse constituyendo en las provincias libres, las Cortes Generales que luego se reúnan, la misma nación, en fin, fijará las bases definitivas de la regeneración liberal a que aspiramos.
Manzanares, 6 de julio de 1854

(1) Camarilla es el grupo permanente del que uno se rodea; pero haciendo referencia al gobierno y la monarquía, son los más allegados a la reina, en este caso,  y que influyen decisivamente en él.
(2) Era una práctica habitual que cuando subieran al poder los progresistas, pusieran a miembros de su partido en los cargos, y a la inversa, si gobernaban los moderados. Busca establecer una continuidad en la administración; aunque, a decir verdad, hoy ocurre lo mismo…

Ley de desamortización general de Madoz

Bienes declarados en venta y condiciones de su enajenación(1).
Art.1º Se declaran en estado de venta (…) todos los predios(2)  rústicos y urbanos (…) pertenecientes: al Estado, al clero, a las órdenes militares de Santiago, Alcántara, Calatrava, Montesa y San Juan de Jerusalén, a cofradías, obras pías y santuarios, al  secuestro del ex infante don Carlos(3), a los propios y comunes de los pueblos, a la Beneficencia(4) (…), y cualesquiera otros pertenecientes a manos muertas(5), ya estén mandados o no vender por leyes anteriores.
Art.3º Se procederá a la enajenación de todos y cada uno de los bienes mandados vender por esta Ley, sacando a pública licitación las fincas o suertes a medida que lo reclamen los compradores (…).
Art.10º  Los fondos que se recauden a consecuencia de las ventas realizadas en virtud de la presente ley, exceptuando el 80 por 100 procedente de los bienes de propios, y el total de los que produzcan los del clero (…), se destinarán a los siguientes objetos, a saber:
1º A que el gobierno cubra, por medio de una operación de crédito, el déficit del presupuesto del Estado, si lo hubiese en el año corriente.
2º El 50 por 100 de lo restante, y en años sucesivos del total de los ingresos, a la amortización de la Deuda Pública (…).
3º El 50 por 100 restante a obras públicas de interés y utilidad generales (…).

1 de mayo de 1855

(1) “cambio de dueño”
(2) finca
(3) son las propiedades que componían la pensión que le concedió Fernando VII a su hermano a cambio de que saliese del país, que seguían produciendo rentas.
(4) sí, también se subastan los bienes donados para ayudar a los más desfavorecidos, como las tierras que mantenían los gastos de los hospitales, fundados por nobles, ya que los hospitales del Estado no existían, donde trabajaban monjes y monjas.
(5) a instituciones, no a personas con nombres y apellidos

La Constitución non nata

Art.1. Todos los poderes públicos emanan de la nación, en la que reside esencialmente la soberanía (…).
Art. 3. Todos los españoles pueden imprimir y publicar libremente sus ideas sin previa censura, con sujeción a las leyes (…).
Art. 14. La nación se obliga a mantener y proteger el culto y los ministros de la religión católica que profesan los españoles. Pero ningún español ni extranjero podrá ser perseguido por sus opiniones o creencias religiosas, mientras no las manifieste por actos públicos contrarios a la religión.
Art. 15. La potestad de hacer las leyes reside en las Cortes con el Rey.
Art. 16. Las Cortes se componen de dos cuerpos colegisladores, iguales en facultades: el Senado y el Congreso de los Diputados.
Art. 48. La persona del rey es sagrada e inviolable, y no está sujeta a responsabilidad. Son responsables los ministros.
Art. 49. La potestad de hacer ejecutar las leyes reside en el Rey (…).
Art. 50. El rey sanciona y promulga las leyes.
Art. 67. A los tribunales y juzgados pertenece exclusivamente la potestad de aplicar las leyes en los juicios civiles y criminales (…).

Ley de bases de 17 de julio de 1857, autorizando al gobierno para formar y promulgar una Ley de Instrucción Pública

Art. 1º Se autoriza al Gobierno para formar y promulgar una ley de instrucción pública con arreglo a las siguientes bases:
Primera: la enseñanza puede ser pública o privada. El gobierno dirige la enseñanza pública y tendrá en la privada la intervención que determine la ley.
Segunda: la enseñanza se divide en tres periodos, denominándose el primero, primera; en el segundo, segunda, y en el tercero superior.
Tercera: la primera enseñanza podrá adquirirse en las escuelas públicas y privadas de primeras letras, y en el hogar doméstico (…)
La segunda enseñanza se dará en los establecimientos públicos y privados (…)
La enseñanza superior sólo se dará en establecimientos públicos.
Cuarta: unos mismos libros de texto señalados por el Real Consejo de instrucción pública regirán en todas las escuelas.
Sexta: la enseñanza pública primera será gratuita para los que no puedan pagarla, y obligatoria para todos en la forma que se determine (…).

Crítica de un liberal demócrata

El único objeto de los moderados desde su advenimiento al poder había sido constituir un monopolio tan lucrativo para sus adeptos como ominoso para sus contrarios (…). Todo su conato se dirigió a establecer un sistema personal cuyas condiciones perpetuasen entre sus manos el gobierno del Estado (…). Hubieran, desde luego, preferido el absolutismo de derecho divino, a no haber supuesto que conseguirían sus deseos bajo las apariencias de una farsa representativa.

F. GARRIDO, Historia del último Borbón de España, 1868

No hay comentarios:

Publicar un comentario

Nota: solo los miembros de este blog pueden publicar comentarios.